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Sentència del Tribumal Superior de Justícia de la Comunitat de Madrid: ANCABA va presentar un recurs contra l' Orden 4578/2000 del Conseller d' Educació de la CAM, demanant l'anul.lació de l'art.2.7 porquè no reconeixia el dret exclusiu dels catedráticos a l'exercici de la prefectura del departament didàctic en els centres de formació d'adults. El tribunal dóna la raó a ANCABA i anul.la aquest article. ____________________________________ Ro. 130512000 SENTENCIA N" 1.141 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN OCTAVA Presidenta Ilma. Sra. D'. Inés Huerta Garicano Magistrados llmos. Srs.: D. Miguel Ángel Vegas Valiente D. Ricardo Sánchez Sánchez. En la Villa de Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil tres VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los llmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 130512000, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luz Albácar Medina, en nombre y representación de ANCABA (Asociación Nacional de Catedráticos de institutos de Enseanza Secundaria, antes de Bachillerato), contra la Orden 4578/2000, de 15 de septiembre, del Consejero de Educación de la CAM. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interpuesto el recurso se ha seguido la tramitación prevenida por a Ley, se emplazó a la. parte demandante para que fonnalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia dicte en su día sentencia por la que se anulase el artículo 2.7 de la Orden 4578120010, de 15 septiembre, del Consejero de Educación de la CAM. SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se desestimase lo pretendido por la parte recurrente. TERCERO. No habiendo recibimiento a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo. QUARTO, Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia a 18 de noviembre de 2003, teniendo así lugar. QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación. Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo impugnado de la Orden 4587/2000, de 15 de septiembre, del Consejero de Educación, sobre organización de las enseñanzas de educación básica y la obtención del título de graduado en educación secundaria para personas adultas establecen que "los Jefes de los Departamentos Didácticos serán designados por el Director/a del Centro, de entre los profesores adscritos a los mismos y desempeñarán su cargo durante el mandato de dicho Director". Del contenido de este artículo se desprende, como dice la parte demandante, que la Orden no se limita a la organización de las enseñanzas de educación básica y de la obtención del título de graduado en educación secundaria para las personas adultas, como dice su título, sino que además regula el aspecto organizativo de los Centros que imparten estas enseñanzas. SEGUNDO.- Se ha de tener en cuenta que la propia exposición de motivos de la Orden impugnada dice que, partiendo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se promulgaron los Reales Decretos 1006/1991, de 6 de septiembre y 1007/1991, de 14 de junio, 1344/1991, de 6 de septiembre y 1345/1991, de 6 de septiembre y se publicaron las Ordenes Ministeriales de 17 de noviembre de 1993, 7 de junio de 1994 y 16 de febrero de 1996. Se añade que “parece oportuno que la Comunidad de Madrid adopte lo dispuesto en las citadas órdenes Ministeriales a la diversidad de situaciones y necesidades educativas de la población. adulta de esta Comunidad y a las características singulares de su red de centros y aulas ". En consecuencia la misma Orden está reconociendo que lo que realiza es adaptar las órdenes Ministeriales a la realidad de la CAM, en virtud de lo dispuesto en el art. 29.1 del Estatuto de Autonomía de ésta, con lo que ya viene admitiendo, la vigencia de las otras normas que acabamos de citar. Pero es que, además, la propia Ley Orgánica 1/1990, establece en su Disposición Adicional Novena "2. Las Comunidades Autónomas ordenarán su Función pública docente en el marco de sus competencias, respetando en todo caso las normas básicas contenidas en esta ley y en su desarrollo reglamentario conforme expresa en el apartado anterior". Lo que viene a decir que hay unas normas de obligado cumplimiento para todas las Comunidades Autónomas a las que éstas deben adecuar su normativa propia, estando todo ello en plena concordancia con la exposición de motivos de la Orden impugnada. Cuando se transfirieron las funciones y servicios de la Administración del Estado, en materia de enseñanza no universitaria a la CAM, por Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, en relación con lo que aqui interesa solo consta lo siguiente, en el Apartado B) g) 1 S. "Respecto del personal traspasado, corresponden a la Comunidad Autónoma, en el marco de las bases generales del régimen estatutario de los funcionarios públicos y de las normas básicas específicas aplicables al personal docente, los actos administrativos de personal que se deriven de la relación, entre los funcionarios y la Comunidad de Madrid, y entre ellos los siguientes:" ... "Nombramiento y formación de directores y demás cargos directivos de los centros públicos ". Como se puede ver, no se trata expresamente sobre esa materia. Y la mejor prueba de que la forma de designar Directores de Departamento en los centros de enseñanza no universitaria no es materia transferida es comprobar lo que dice la Ley Orgánica 10/2002, de 23 diciembre 2002, de la Calidad de la Educación. Es cierto que no estaba vigente cuando se planteó este proceso y, en consecuencia no aplicable al mismo, pero que, como norma posterior, nos sirve para ver el pensamiento del propio legislador, especialmente si comprobamos que en su art. 53.2 se dice prácticamente lo mismo que en el art. 54.1 de la LO 1/1990. Asi : 1) Según el art. 53.2 citado: "La enseñanza básica para las personas adultas podrá impartirse en centros que impartan enseñanzas en régimen ordinario o en centros específicos debidamente autorizados por la Administración educativa competente ". 2) El art. 54.1 que acabamos de mencionar decía: "La educación de las personas adultas podrá impartirse en centros docentes ordinarios o específicos. Estos últimos estarán abiertos al entorno y disponibles para las actividades de animación sociocultural de la comunidad". . Tiene importancia ver esa coincidencia, al comprobarse que, más adelante, la Ley Orgánica 10/2002, en su art. 85, regula los Órganos de coordinación docente y en su apartado 3 dice "La Jefatura de cada departamento será desempeñada por un funcionario del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, titular de alguna de las especialidades integradas en los respectivos departamentos. En ausencia, en los respectivos centros, defuncionarios del cuerpo de Catedráticos mencionado en el párrafo anterior, la Jefatura de los departamentos de Coordinación Didáctica podrá atribuirse a un profesor funcionario perteneciente al cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria". Como se puede apreciar, por tanto, esta Ley Orgánica regula precisamente a quién corresponde la Jefatura de cada departamento, demostración inequívoca de que es materia no transferida, y lo hace, en la misma forma que estaba en las normas estatales anteriores, con lo que, es obvio que una Orden de la CAM, debe estar dentro del marco de sus competencias y no puede ser contraria a aquellas normas ni a las Leyes Orgánicas publicadas para todo el Estado español. TERCERO.- La Orden impugnada está en contradicción con lo dispuesto en R.D. 83/1996, de 26 de enero, por el que aprueba el Reglamento Orgánico de los titutos de Educación Secundaria, que en su artículo 50 que establece: "Los jefes de los departamentos didácticos serán designados por el director del instituto y desempeñarán su cargo durante cuatro cursos académicos. La jefatura de departamento será desempeñada por un profesor que pertenezca al mismo con la condición de catedrático. Cuando en un departamento no haya ningún catedrático... la jefatura será desempeñada por un profesor del cuerpo de profesores de enseñanza secundaría, que pertenezca al mismo, designado por el director, oído el departamento. Alega el Letrado de la CAM que no cabe identificar como realidades idénticas los Institutos de Educación Secundaria con los Centros de Enseñanza de Personas Adultas y asi, aunque continuamente las normas del Ministerio de Educación remitían a los Reglamentos de los Colegios Públicos de Primaria o de los Institutos de Educación Secundaria, esta falta de homogeneidad entre unos y otros pronto puso de manifiesto una serie de disfunciones por la aplicación de normas que no habían sido pensadas para los Centros de enseñanza de personas adultas sino para otras realidades educativas bien distintas. En definitiva, dichas remisiones se realizaban por razones de semejanza o analogía entre los centros educativos anteriomente señalados, sin peduicio de las dificultades prácticas que ello conllevaba. Todas esas afirmaciones son ciertas, pero también lo es que, cuando esos Centros de Educación de Personas Adultas, por tanto, tengan funciones de Educación Secundaria, habrá que regirse por las nonnas que corresponden a éstas. En los Centros donde no haya Educación Secundaria, por el contrario, no habrá catedráticos, con lo que la mención que pueda hacerse sobre ellos carece de eficacia alguna. Esto conduce a considerar que la norma, al ser genérica, debe recoger la necesidad de que, habiendo catedrático en un departamento, éste sea el que tiene la jefatura del mismo y, en consecuencia, que, siempre que no lo haya, se acudirá a otros criterios para el nombramiento correspondiente. CUARTO.- Expone el Letrado de la CAM que, respecto a lo dispuesto por el art. 2.7 de la Orden 4587/2000, relativo a que los Jefes de los Departamentos didácticos serán designados por el Director de entre los profesores adscritos a los mismos, la Circular Anexa a las Instrucciones de la Dirección General de Promoción Educativa sobre organización y funcionamiento de los Centros que impartan enseñanzas de educación de personas adultas para el Curso 2000/2001, de fecha 4 de octubre de 2000, en el Apartado titulado "Procedimiento para el nombramiento de los Jefes de Departamento" se recoge que el director, oído el conjunto del profesorado adscrito al Departamento,.hará una propuesta que trasladará a la correspondiente Dirección de Area Territorial, propuesta que tendrá en cuenta que en el caso de que hubiese algún profesor catedrático adscrito a alguno de los departamentos, éste ejercerá preferentemente la jefatura del mismo. Entendia que, teniendo en cuenta la Orden y la Circular mencionadas no se ha vulnerado lo previsto en la LOGSE. Sin embargo, el que la Circular pueda completar la Orden no hace a ésta buena, sino que solamente demuestra que la Administración se ha dado cuenta de su error y ha querido enmendarlo sin reconocer éste. Por ello el art.2.7 no se puede considerar correcto en virtud de tal Circular, sino que de plasmarse en la Orden debe estar con la redacción correcta. Pero es que, en todo caso, la Circular no corrige y mejora totalmente la Orden, pues.no dice que el jefe de artamento debe ser un catedrático, sino que deja abierta la puerta a que no sea así, al decir que será nombrado "preferentemente", cuando las normas mencionadas exigen que de existir sea siempre nombrado, no sólo "preferentemente". QUINTQ, Por todo lo expuesto se ha de estimar la demanda y no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes no procede hacer especial condena al pago de las costas de este proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa. 1- .
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda presentada en el recurso contencioso administrativo núm. 1305/2000, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luz Albácar Medina, en nombre y representación de ANCABA (Asociación Nacional de Catedráticos de Institutos de Ensefianza Secundaria, antes de Bachillerato), contra la Orden 4578/2000, de 15 de septiembre, del Consejero de Educación de la CAM Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NULO EL ART. 2.7 DE LA ORDEN MENCIONADA. Sin costas.
Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de casación, que habrá de prepararse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la L.J.C.A., ante esta Sección en el plazo de diez días,computados desde el siguientes su notificación. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr, Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública de lo que yo la Secretaria doy fe. |