SENTENCIA TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL 11/1996
(sobre las
“oposiciones” que se hicieron, excepcionalmente y por una sola vez, se
decía, cuando se implantó la LOGSE)
VOTO PARTICULAR.-
que formula el
Magistrado don José Gabaldón López respecto de la sentencia dictada en el
recurso de amparo núm. 2030/1993
Lamento discrepar
(como en las anteriores sentencias recaídas en recursos de idéntico
objeto) del criterio de la Sala en cuanto a la licitud constitucional de
la orden de convocatoria impugnada, la cual, en mi opinión no se ajusta a
la prescripción del artículo 23.2 CE en cuanto configura un sistema de
selección que, si bien permite el acceso simultáneo de aspirantes libres
junto a los interinos, se inclina claramente a favor de estos últimos al
otorgarles unas posibilidades de lograr en conjunto mayor puntuación que
aquéllos hasta el punto de determinar la adjudicación de plazas según la
repercusión de dicha puntuación en la final.
Como resulta del
precepto legal que autoriza esta convocatoria (transitoria quinta de la
LOGSE, 1/1990) la misma constituye uno de los episodios, recurrentes en la
historia de la Administración española, que trata de dar solución al cabo
de cierto tiempo al problema que se ha ido generando (en uno u otro de los
ramos de aquélla) como consecuencia del mantenido sistema de nombramiento
discrecional de funcionarios interinos y su permanencia incluso por tiempo
superior al previsto en las normas. Práctica que, una y otra vez, ha
determinado la absorción del personal así nombrado mediante los más
variados sistemas para otorgarle la posibilidad del ingreso en propiedad,
incluso en muchas ocasiones de modo claramente privilegiado respecto de
los aspirantes libres.
En el sistema de
selección aquí aplicado por la orden de convocatoria recurrida, aunque
abierto porque en su primera fase de selección habrán de ser valorados los
conocimientos tanto de los aspirantes libres como de los interinos, la
puntuación otorgada a estos últimos en concepto de experiencia previa (o
sea resultante de dichos servicios) tendrá finalmente un peso decisivo
hasta el punto de colocarles en situación preferente por la suma total de
la puntuación y por lo tanto con muchas más posibilidades de obtener plaza
en la valoración final, como antes señalo.
En efecto, los 6
puntos de máxima que pueden alcanzar por servicios prestados, aunque sólo
signifiquen algo menos de la tercera parte del total posible por todos los
conceptos (19,6 puntos) son sin embargo un 45 por 100 de la suma de todos
los demás conceptos valorables (13,6 puntos).
De estos últimos, el
de mayor significación (10 puntos máximo) es el que valora los
conocimientos curriculares que sin embargo, en el cómputo final tendrá un
peso inferior al de los 6 puntos por servicios prestados, puesto que
obtener nota máxima o aproximada en el examen de conocimientos será
lógicamente excepcional y propio de pocos aspirantes, en tanto que
acreditar el máximo por servicios constituirá un resultado no sólo
frecuente sino incluso general, dado que pueden obtener hasta 1,5 puntos
por año de servicios y la antigüedad de sus nombramientos prácticamente
pronostica unos máximos generalizados. Los no interinos quedarán
necesariamente en desventaja, pues las plazas se otorgan finalmente por
orden de puntuación total.
Por otra parte, la
generosa valoración del tiempo de interinidad que, si de un lado podría
admitirse como atribuible al principio de mérito en cuanto se considera un
servicio prestado, no podría serlo al de capacidad, puesto que no está
prevista calificación alguna acerca del modo y resultado de esa
prestación.
Por último, tan
generosa valoración se atribuye a quienes disfrutaron de un nombramiento
discrecional que, por sí mismo, ya les atribuía un puesto de trabajo (si
bien eventual) y su condigna retribución, de suerte que la valoración
favorable de unos servicios en la convocatoria se convierte así en una
doble ventaja sobre los aspirantes libres que no disfrutaron de
nombramiento discrecional alguno.