SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  11/1996

(sobre las “oposiciones” que se hicieron, excepcionalmente y por una sola vez, se decía, cuando se implantó la LOGSE)

 VOTO PARTICULAR.-

que formula el Magistrado don José Gabaldón López respecto de la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2030/1993

Lamento discrepar (como en las anteriores sentencias recaídas en recursos de idéntico objeto) del criterio de la Sala en cuanto a la licitud constitucional de la orden de convocatoria impugnada, la cual, en mi opinión no se ajusta a la prescripción del artículo 23.2 CE en cuanto configura un sistema de selección que, si bien permite el acceso simultáneo de aspirantes libres junto a los interinos, se inclina claramente a favor de estos últimos al otorgarles unas posibilidades de lograr en conjunto mayor puntuación que aquéllos hasta el punto de determinar la adjudicación de plazas según la repercusión de dicha puntuación en la final.

Como resulta del precepto legal que autoriza esta convocatoria (transitoria quinta de la LOGSE, 1/1990) la misma constituye uno de los episodios, recurrentes en la historia de la Administración española, que trata de dar solución al cabo de cierto tiempo al problema que se ha ido generando (en uno u otro de los ramos de aquélla) como consecuencia del mantenido sistema de nombramiento discrecional de funcionarios interinos y su permanencia incluso por tiempo superior al previsto en las normas. Práctica que, una y otra vez, ha determinado la absorción del personal así nombrado mediante los más variados sistemas para otorgarle la posibilidad del ingreso en propiedad, incluso en muchas ocasiones de modo claramente privilegiado respecto de los aspirantes libres.

En el sistema de selección aquí aplicado por la orden de convocatoria recurrida, aunque abierto porque en su primera fase de selección habrán de ser valorados los conocimientos tanto de los aspirantes libres como de los interinos, la puntuación otorgada a estos últimos en concepto de experiencia previa (o sea resultante de dichos servicios) tendrá finalmente un peso decisivo hasta el punto de colocarles en situación preferente por la suma total de la puntuación y por lo tanto con muchas más posibilidades de obtener plaza en la valoración final, como antes señalo.

En efecto, los 6 puntos de máxima que pueden alcanzar por servicios prestados, aunque sólo signifiquen algo menos de la tercera parte del total posible por todos los conceptos (19,6 puntos) son sin embargo un 45 por 100 de la suma de todos los demás conceptos valorables (13,6 puntos).

De estos últimos, el de mayor significación (10 puntos máximo) es el que valora los conocimientos curriculares que sin embargo, en el cómputo final tendrá un peso inferior al de los 6 puntos por servicios prestados, puesto que obtener nota máxima o aproximada en el examen de conocimientos será lógicamente excepcional y propio de pocos aspirantes, en tanto que acreditar el máximo por servicios constituirá un resultado no sólo frecuente sino incluso general, dado que pueden obtener hasta 1,5 puntos por año de servicios y la antigüedad de sus nombramientos prácticamente pronostica unos máximos generalizados. Los no interinos quedarán necesariamente en desventaja, pues las plazas se otorgan finalmente por orden de puntuación total.

Por otra parte, la generosa valoración del tiempo de interinidad que, si de un lado podría admitirse como atribuible al principio de mérito en cuanto se considera un servicio prestado, no podría serlo al de capacidad, puesto que no está prevista calificación alguna acerca del modo y resultado de esa prestación.

Por último, tan generosa valoración se atribuye a quienes disfrutaron de un nombramiento discrecional que, por sí mismo, ya les atribuía un puesto de trabajo (si bien eventual) y su condigna retribución, de suerte que la valoración favorable de unos servicios en la convocatoria se convierte así en una doble ventaja sobre los aspirantes libres que no disfrutaron de nombramiento discrecional alguno.



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Última actualización: 03 de octubre de 2008.